viernes, 20 de mayo de 2016

A 6 años de las medidas cautelares contra el Estado de Guatemala por la explotación de la mina Marlin


Junto con la petición o denuncia presentada a la CIDH en diciembre de 2007, se solicitó la adopción de medidas cautelares alegando que la explotación de la mina marlin estaba generando graves consecuencias para la vida, integridad personal, medio ambiente y los bienes de las comunidades en los municipios de San Miguel Ixtahuacán y Sipacapa de San Marcos, especialmente por haber afectado las únicas fuentes de agua para su consumo y actividades de subsistencia. 


El 20 de mayo de 2010 la CIDH otorgó las medidas requeridas, solicitando al Estado suspender la explotación minera del proyecto Marlin I y demás actividades relacionadas con la concesión otorgada e implementar medidas efectivas para prevenir la contaminación ambiental hasta tanto la CIDH adopte una decisión sobre el fondo de la petición asociada; adoptar las medidas necesarias para descontaminar en lo posible las fuentes de agua y asegurar el acceso por sus miembros a agua apta para el consumo; y atender los problemas de salud objeto de estas medidas. 

Posteriormente, tras haber considerado información adicional de las dos partes, la CIDH decidió cambiar el objeto de las medidas cautelares y solicitó al Estado que, adopte las medidas necesarias para asegurar que los miembros de las 18 comunidades Mayas beneficiarias tengan acceso a agua potable apta para consumo humano, uso doméstico y segura para el riego. En especial, la CIDH le solicitó adoptar las medidas necesarias para que las fuentes de agua no sean contaminadas por acciones de actividades mineras.

Las medidas cautelares son un gran logro para las comunidades que viven en pobreza y pobreza extrema que de otra forma no conseguirían agua potable para toda la comunidad, quienes históricamente sometidas a servidumbre por un país colonizado hasta hoy les coacciona para gestionar y financiar sus propios medios de subsistencia para mantener la oferta de su fuerza de trabajo a los finqueros.

En ese sentido, la Comisión Presidencial de Derechos Humanos –Copredeh- del gobierno de Álvaro Colom a cargo de la señora Ruth del Valle entre el 2008 y el 2011 y el gobierno de Pérez Molina a cargo de Antoni Arenales Forno entre el 2012 y 2015, siempre se opusieron a la vigencia de las medidas cautelares, alegando que los peticionarios teníamos que identificar a cada miembro de las 18 comunidades para que el Gobierno les beneficiara con las medidas cautelares. Los peticionarios siempre alegamos que al Gobierno es al que corresponde dicha identificación puesto que el obligado al cumplimiento de las medidas, y además porque es quien tiene las herramientas administrativas para identificar a sus propios ciudadanos.

Así fue como el 3 de abril de 2014 en el informe de admisibilidad del caso, la CIDH informó al Gobierno de Guatemala que:

"Las presuntas víctimas comprenden los miembros de las comunidades indígenas del pueblo Maya Sipakapense y Mam de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en el departamento de San Marcos, quienes conforman comunidades organizadas social y políticamente. Dichas comunidades se encuentra en un lugar geográfico específico, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Según la información aportada, las trece comunidades del pueblo Maya Sipakapense tienen entre 15,000 y 16,000 habitantes; mientras que las 61 comunidades del pueblo Maya Mam del Municipio de San Miguel Ixtahuacán alcanzarían una población de 30,000 habitantes aproximadamente."

Según el cálculo matemático para la distribución de la asignación constitucional de las municipalidades del país para el año 2016, en San Miguel Ixtahuacán la población es de 38,664 en 91 comunidades, mientras en Sipacapa la población es de 19,711 en 41 comunidades. Así hemos logrado demostrar la integridad ancestral de los dos pueblos mayas con 58,375 habitantes entre 132 comunidades agraviadas por el Estado de Guatemala por la explotación de la mina marlin. Así iremos a la Corte Interamericana.

La implementación de las medidas cautelares ha sido profundamente conflictiva por la conducta criminal de los funcionarios públicos y judiciales en complicidad con los representantes, gerentes y abogados de la empresa minera Goldcorp/Montana Exploradora de Guatemala.

El informe de admisibilidad del Caso ya citado, determinó que de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios o denunciantes con relación a la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, podrían caracterizarse violaciones a los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho de propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento internacional.

Los alegatos relativos al cumplimiento de los deberes estatales relativos al derecho a la consulta y en su caso, el consentimiento previo, libre e informado; la realización de estudios previos de impacto ambiental y social con participación indígena; y la participación razonable en los beneficios con relación a un proyecto, podrían caracterizar, además del referido artículo 21 (derecho de propiedad), los derechos contenidos en los artículos 13 (libertad de expresión) y 23 (derechos políticos) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

Adicionalmente, la CIDH considera que los alegatos sobre las presuntas afectaciones a la integridad personal de miembros de la comunidad, y en particular de niños y niñas pueden caracterizar la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 19 (derechos de la niñez) de la Convención.

Asimismo, la Comisión encuentra que aquellos argumentos sobre el presunto uso excesivo o injustificado del derecho penal en perjuicio de los líderes y lideresas indígenas presuntamente dirigido a impedir el libre ejercicio de su labor en defensa de los derechos humanos de sus comunidades, de ser probados, podrían constituir violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Igualmente, analizará la posible aplicación del artículo 9 (principio de legalidad) de la Convención en la etapa de fondo con relación a la presunta aplicación de tipos penales contrarios a los estándares interamericanos en materia del principio de legalidad.

El informe de admisibilidad alertó al gobierno y la empresa minera de tal forma que reactivaron la mesa de diálogo que mantienen desde diciembre de 2010 intentando torpemente de presionar a la CIDH para levantar las medidas cautelares y archivar el caso para que no llegue a la Corte Interamericana.

No es para menos, puesto que, nos encontramos en la etapa de fondo previo a la demanda ante la Corte Interamericana donde este caso es emblemático para la región americana en cuanto a las violaciones de los derechos humanos de las industrias extractivas en los territorios indígenas. Subyace en el presente caso las consecuencias del Estado corporativo guatemalteco donde la empresa transnacional canadiense Goldcorp propietaria de la mina marlin será salpicada significativamente.

La conflictividad comunitaria que referimos en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán ha llevado a la criminalización de la resistencia contra la mina marlin, pero también al empoderamiento jurídico comunal que ha redundado en una serie de denuncias contras los alcaldes municipales de ambos municipios, funcionarios de la Copredeh y ejecutivos de la empresa minera, incluso de autoridades comunales principalmente miembros de los Consejo Comunitarios de Desarrollo –COCODE- y alcaldes comunales por haberse corrompido a favor de la empresa minera y funcionarios públicos.

De las 18 comunidades beneficiarias 5 son de San Miguel Ixtahuacán y 13 de Sipacapa. La lucha comunitaria llegó a significar para la empresa minera, asumir el costo de aquellos sistemas de agua potable en 7 comunidades de donde extrae la fuerza de trabajo comunitaria para explotar la mina marlin, las 5 de San Miguel Ixtahuacán y 2 de Sipacapa. El financiamiento de los 11 sistemas de agua restantes, quedaron bajo la responsabilidad del gobierno a través del Instituto de Fomento Municipal –INFOM- quien promueve un préstamo del BID para su ejecución, pagando las mayorías pobres del país las consecuencias de la corrupción, como siempre.

Las 7 comunidades significan, aproximadamente, 1,852 familias equivalentes a 8,259 personas beneficiarias que dentro de unos meses tendrán agua potable, cumpliendo parcialmente con las medidas cautelares en estas comunidades porque aún no hay garantías de que el caudal cumpla con agua para uso doméstico y para el riego como lo solicitó la CIDH, además, el gobierno no ha logrado desvirtuar las denuncias por contaminación que también es un requerimiento de las medidas cautelares.

Miembros de la resistencia han sido excluidos y excluidas de los proyectos de agua potable por las autoridades comunales, debido a que se han presentado denuncias contra la coacción para el trabajo forzado y las exacciones económicas impuestas a las comunidades para la implementación de las medidas cautelares, casos que continuamos litigando a favor de las compañeras y compañeros de lucha. Casos que presentaremos ante la Corte Interamericana para las reparaciones respectivas, entre otras.

La lucha sigue…

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